Art. Artículo quinto
5 / 36En vigor desde 26 jun 1946
El Comandante de una aeronave que realice tráfico de comercio internacional, al aterrizar o amarar en el aeropuerto llevará el aparato lo más cerca posible de la estación aduanera. Si por circunstancias imprevistas se señalase para la descarga en el aeropuerto lugar diferente, el Comandante de la aeronave hará conducir a su costa, hasta los almacenes de la Oficina de Aduanas todas las mercancías transportadas, haciéndose tal conducción bajo la vigilancia del personal del Resguardo fiscal directamente afecto al Servicio de la Aduana.
Las aeronaves no podrán salir de ningún aeropuerto aduanero sin que la Oficina de Aduanas correspondiente haya visado el carnet de ruta y, en su caso, el manifiesto; documentos que autorizará con su firma y sello aquel Servicio.
En los aeropuertos habilitados exclusivamente para el comercio interior será preciso, para que las aeronaves puedan emprender el vuelo, que previamente haya sido visado su carnet de ruta por el funcionario de Aduanas encargado de la fiscalización del aeropuerto o, en su defecto, por el Jefe de las fuerzas del Resguardo de servicio.
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Proeli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-quinto