Art. Artículo dieciséis
Capítulo Tráfico de importación

Art. Artículo dieciséis

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En vigor desde 26 jun 1946
En el tráfico aéreo de importación en la Península y Baleares de mercancías procedentes de las provincias de Canarias, de las Plazas de Soberanía, Colonias de África y de la Zona Española del Protectorado de Marruecos, deberán observarse, en términos generales, las mismas formalidades y utilizarse iguales documentos que en el tráfico aéreo internacional de importación. No obstante, en las procedencias de Canarias y de las citadas Plazas de Soberanía, las hojas declaratorias estarán sustituidas por las facturas duplicadas de exportación expedidas por el aeropuerto de salida. A los efectos de la liquidación del Impuesto de Transportes, este tráfico aéreo se considerará como realizado en navegación de primera clase.
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eli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-dieciseis