Art. Artículo cuarto
4 / 36En vigor desde 26 jun 1946
Las Oficinas aduaneras de los aeropuertos, aunque con funcionamiento propio, tendrán el carácter de Delegaciones de las Aduanas en cuya demarcación estén enclavadas o de aquellas a las que por disposición especial queden afectas. En Madrid se considerarán como Delegaciones del Despacho Central de Aduanas.
Tendrán la consideración de «Recinto aduanero», dentro del aeropuerto aduanero, las pistas en los terrestres, y la superficie marítima, muelles y rampas, en los marítimos, así como los locales en los que funcionan reglamentariamente las Oficinas de Aduanas, integradas por los despachos de los funcionarios, las salas de reconocimiento de viajeros, equipajes y mercancías y los almacenes destinados a depósito o custodia de las expediciones pendientes.
Los aeropuertos auxiliares, en cuanto a su funcionamiento aduanero, tendrán carácter de Delegaciones de las Aduanas a que por especial disposición se les declare afectos.
El Comandante Jefe de un aeropuerto aduanero, cuando disponga el cierre de éste lo comunicará sin dilación al correspondiente Servicio de Aduanas, y por el medio más rápido, a la Aduana de que dependa el aeropuerto auxiliar que haya de ser utilizado en defecto del principal. Esta Aduana adoptará seguidamente las medidas oportunas para que el servicio en el aeropuerto auxiliar quede debidamente atendido.
La Dirección General de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los aeropuertos, facilitarán locales suficientes para instalar amplia y decorosamente en los mismos los Servicios de Aduanas, comprendiéndose en dichos locales, los destinados a Oficinas de los funcionarios, almacenes para mercancías y efectos, así como salas de reconocimiento de viajeros y mercancías.
Con referencia a cualquier proyecto de construcción o modificación de edificios para los aeropuertos aduaneros, el proyectista se asesorará de la Dirección General de Aduanas, la que emitirá por escrito su informe en cuanto se refiera a la situación o distribución de los locales y demás aspectos que puedan afectar a los Servicios de Aduanas.
En los aeropuertos exclusivamente habilitados para el comercio interior y, por lo tanto, sin carácter de aeropuertos aduaneros, la Dirección de Aviación Civil o, en su caso, las Compañías propietarias o concesionarias de los mismos facilitarán locales suficientes para la instalación decorosa de las Oficinas de los funcionarios de Aduanas encargados de la inspección fiscal del aeropuerto y de la liquidación del Impuesto de Transportes, así como para la de las fuerzas del Resguardo encargadas de la vigilancia que les está asignada.
Los gastos de personal y material de los servicios de Aduanas en los aeropuertos comerciales habrán de ser atendidos por el Ministerio de Hacienda.
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Proeli/es/d/1946/05/03/(1)#articulo-cuarto