Art. Disposición transitoria

Art. Disposición transitoria

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En vigor desde 15 sept 1957
Los trabajadores afectados por este Decreto que se encuentren en la fecha de su publicación comprendidos en algunas de las prohibiciones en él establecidas, deberán ser trasladados, dentro de la misma empresa, a otro puesto de trabajo al que no le alcancen dichas prohibiciones, sin que ello represente perjuicio económico ni de ninguna otra clase para tales trabajadores. En el caso de que la empresa estimare que no es posible el traslado lo comunicará a la Inspección Provincial de Trabajo competente, la cual podrá autorizar que continúe la situación anterior del trabajador mientras subsista vigente su contrato de trabajo.
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eli/es/d/1957/07/26/(1)#disposicion-transitoria