Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 15 sept 1957
Las Inspecciones Provinciales de Trabajo competentes podrán autorizar el empleo de los menores de dieciocho años y de las mujeres de menos de veintiuno siempre que, mediante contrato de aprendizaje o tratándose de trabajo específicamente adecuado a sus condiciones, queden plenamente garantizadas la salud y la seguridad del trabajador.
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eli/es/d/1957/07/26/(1)#articulo-tercero