Art. 20
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 25 ago 1945
En la lucha contra las infecciones se tendrán en cuenta, además, las siguientes prescripciones: a) Siempre que en una población o núcleo rural epidemiados, algún individuo de la familia de los infectados, que hayan permanecido en contacto con alguno de éstos en un plazo de días menor que el tiempo medio de transmisión de la enfermedad de que se trate, precisase separarse de la localidad, emprendiendo algún viaje, por pequeño que sea, será advertido de la obligación que tiene de presentarse a la Oficina Local de Sanidad del punto a donde se dirija, entregándole el Médico de la familia o el Jefe Local de Sanidad del punto de origen una nota escrita que, precisamente, deberá a su vez entregar en dicha Oficina, haciendo constar en esta nota el nombre, apellidos, pueblo o ciudad de procedencia y enfermedad infecciosa con la que ha estado en contacto, llevando cada Oficina de Sanidad Local un libro de presentados con los datos anteriores y con el resultado de la observación, vigilancia y domicilio de la nueva residencia, así como días probables de permanencia. b) Los Jefes Locales de Sanidad podrán aislar a estos individuos, poniéndolo en conocimiento de los respectivos Alcaldes, cuando exista un peligro evidente de transmisión, y deberán tomar las medidas de desinfección y profilaxis necesarias. Si no se observa nada anormal, se les hará presentar diariamente o cada dos o tres días, con el fin de vigilar su estado sanitario, y si pasado el plazo máximo de transmisión de la enfermedad infecciosa de que se trate no presenta ningún síntoma ni alteración patológica, serán declarados libres y se les dispensará de la obligación de presentarse, entregándoles una nota escrita la Oficina de Sanidad, en que se haga constar dicho extremo. c) Además se procederá, en todo individuo y observado o vigilado, a hacer una información sobre las circunstancias del contacto con el enfermo, vacunaciones preventivas a que haya sido sometido y todos los datos necesarios para conocer con detalle las posibilidades de contagio, probabilidades y peligro inmediato o remoto y, una vez confirmada la no existencia del peligro, se declararán libres, proveyéndoles de un volante firmado por el Jefe de Sanidad que haya realizado el reconocimiento, al igual que lo ordenado en el apartado b).
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eli/es/d/1945/07/26/(1)#art-20