Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 25 ago 1945
Si no existe Hospital para aislar a estos enfermos, todo Municipio tiene obligación ineludible de habilitar un local sano e higiénico con los muebles y enseres necesarios para realizar el aislamiento del enfermo, ínterin se resuelve por el Jefe Provincial de Sanidad su traslado o no al Hospital Provincial. Dichos locales de aislamiento deberán tener las garantías y reunir las condiciones de higiene al expresado fin, suficientes a juicio del Jefe Provincial de Sanidad. Tendrán adosada a su parte posterior, con la consiguiente separación, una cámara para gases, en donde se disponga de estufa de desinfección, y un horno crematorio. Se procurará que estos locales estén situados en las afueras de los pueblos, separados del núcleo de los mismos.
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eli/es/d/1945/07/26/(1)#art-16