Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 9
10 / 145En vigor desde 10 jul 1957
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá conservarse algún derecho sobre el bien expropiado, siempre que resultase compatible con el fin a que tal bien haya de quedar afectado como consecuencia de la expropiación.
2. Corresponde a la Administración la decisión sobre la subsistencia del derecho, debiendo oír previamente al titular expropiado principal y al del derecho cuya continuación se propone. Su valoración es de la competencia del Jurado con arreglo a las normas generales.
3. Las reglas de este artículo no serán de aplicación en los casos en que directamente se promueva una expropiación parcial de facultades limitadas del dominio o de derechos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.
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Proeli/es/d/1957/04/26/(1)#art-9