Art. 62
Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSATítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª De la inscripción en los Registros públicos

Art. 62

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En vigor desde 10 jul 1957
1. Si la expropiación tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, la inscripción a que se refiere el artículo 60 tendrá lugar en el Registro de la Propiedad. 2. Cuando la finca expropiada no estuviere inscrita se practicará la correspondiente inmatriculación, excepto si ha adquirido la condición de dominio público como consecuencia de la expropiación. 3. En los demás casos se inscribirá la transmisión, constitución o extinción de los derechos objeto de la expropiación. 4. Si la expropiación tuviere por objeto el dominio del inmueble se inscribirá la correspondiente transmisión y se verificará en su caso la cancelación de cargas, gravámenes y derechos reales a que estuviere afecta la cosa expropiada, excepto de aquéllos que por ser compatibles con el mismo destino que haya de darse al inmueble sean conservados, a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley. 5. Si la expropiación tuviere por objeto un derecho real limitativo del dominio: a) En el caso de que el titular registral del dominio fuera el beneficiario de la expropiación, se procederá a la cancelación del derecho expropiado. b) En los demás casos se inscribirá el derecho expropiado a nombre del beneficiario.
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eli/es/d/1957/04/26/(1)#art-62