Art. 42
Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSATítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De la valoración

Art. 42

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En vigor desde 10 jul 1957
1. Cuando se trate de expropiación de fincas rústicas, el valor de venta de las mismas será el que tengan otras fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca. 2. Se entenderá por comarca la zona de características geográficas y económicas similares en que se encuentren situados los bienes.
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eli/es/d/1957/04/26/(1)#art-42