Art. 115
Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSATítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 115

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En vigor desde 10 jul 1957
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las cantidades que se abonen a los particulares como indemnización por cambio forzoso de residencia, gastos de viaje por traslado familiar, transporte de ajuar y elementos de trabajo y jornales perdidos durante el tiempo invertido en los referidos traslados, de las que podrán disponer libremente los interesadas, reintegrándose a los mismos el sobrante, si lo hubiere, de la cantidad retenida para amortización.
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eli/es/d/1957/04/26/(1)#art-115