Libro REGLAMENTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN FORZOSA›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De los derechos de tanteo y retracto
Art. 100
101 / 145En vigor desde 10 jul 1957
1. Si transcurrieren los plazos previsto en el artículo 81 de la Ley sin que por el Estado se ejercitasen los derechos de tanteo o retracto, el bien o la cosa afectados quedarán de libre disposición de su titular, sin perjuicio de las facultades reconocidas al Ministerio de Educación Nacional por la Ley del Tesoro Artístico y disposiciones complementarias, así como de la posibilidad de aplicar las normas contenidas en la sección primera de este capítulo.
2. La reclamación de daños y perjuicios originados por el ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto o por la demora en el pago del precio del bien sujeto a los mismos se ajustará, cuando proceda, a lo dispuesto en el capítulo general de indemnización por daños.
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Proeli/es/d/1957/04/26/(1)#art-100