Art. 86
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 86

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En vigor desde 6 oct 1934
Para los efectos del artículo 83, todas aquellas agrupaciones de labores que tengan alguna comunicación subterránea entre sí se clasificarán en la misma categoría, que ha de ser la de la más peligrosa, a menos que aquella comunicación esté siempre cerrada y reúna las condiciones que se indican en el artículo siguiente.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-86