Art. 85
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XII

Art. 85

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En vigor desde 6 oct 1934
Todo Director de una mina clasificada en una determinada categoría deberá dar aviso inmediato a la Jefatura del distrito, caso de variar las condiciones que, motivaron aquélla. Cuando el explotador de una mina grisuosa pretenda que ésta sea clasificada como mina sin grisú, deberá solicitarlo presentando en el Gobierno civil, juntamente con la instancia, relación de los resultados de los ensayos verificados sobre el contenido del grisú y hechos, por lo menos, semanalmente durante un período mínimo de tres meses, ensayos que deberán ir autorizados con la firma del Ingeniero Director de la explotación en cuestión. Para la resolución definitiva, la Jefatura de Minas comprobará (después de suprimida la ventilación de la mina durante veinticuatro horas el contenido de grisú de las distintas labores, sirviéndose de lámparas grisumétricas (Pieler o Chesnau) o aparatos análogos y tomando muestras de aire que se ensayarán en el Laboratorio si los resultados de las pruebas con las lámparas antedichas hubieran sido negativos.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-85