Art. 77
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO X

Art. 77

Derogado80 / 358
En vigor desde 6 oct 1934
Los depósitos interiores de explosivos no podrán contener más de cien kilos ni hallarse a menos de 50 metros de un pozo en servicio, y deberán estar separados más de 10 metros en línea recta de toda galería de transporte o trabajos en actividad.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-77