Art. 54
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 54

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En vigor desde 6 oct 1934
Los compresores de aire para la carga de las locomotoras estarán con preferencia en el exterior, conduciéndose por tuberías el aire comprimido a la estación interior. Cuando los compresores se instalen en el interior de las minas sin grisú estarán preferentemente situados en la entrada del aire, siendo obligatorio esto en las minas con grisú, a menos de aspirar el aire del exterior. Esto último será obligatorio en todo caso en las minas de la cuarta categoría.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-54