Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 52
53 / 358En vigor desde 6 oct 1934
Condiciones para la salubridad de la mina:
1.ª Las locomotoras con motor de explosión podrán circular en las corrientes de entrada o de salida de aire, siempre que la cantidad de aire circulante en dicha galería general o parcial equivalga a 180 litros por segundo y C. V. (al freno) de la locomotora; además de los 40 litros por segundo y por obrero que prescribe este Reglamento y el necesario para los animales de tiro, para la sección correspondiente de la mina.
2.ª Cuando la locomotora marche en el sentido de la corriente de ventilación, se ajustará la velocidad del tren de manera que ésta no sea igual a la de la corriente de ventilación.
3.ª Las locomotoras se mantendrán en las condiciones de ajuste necesario para que en el escape se produzca la menor cantidad posible de gases nocivos.
4.ª A fin de evitar los malos olores de los gases de escape de las locomotoras, irán éstos suficientemente enfriados por un artificio apropiado.
5.ª No se permitirá el funcionamiento del motor en las locomotoras paradas si aquél no es del tipo Diessel u otro igualmente satisfactorio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-52