Art. 49
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 49

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En vigor desde 6 oct 1934
Independientemente de los partes escritos mencionados en el artículo anterior, en todas las minas se llevará un cuaderno especial relativo a los cables, en el que se anotarán los datos siguientes: 1.° Fecha de colocación, compostura y retirada de cada cable. 2.° Dimensiones que tuviere al empezar a usarse. 3.° Carga de rotura que ha garantizado la fábrica o el vendedor, y cuantas características puedan darse. Si es metálico, se consignará el número de hilos y el diámetro de éstos, así como el número de torones o de trenzas, según sea redondo o plano. 4.° Dimensiones de los trozos que se corten. 5.° Número de hilos rotos en todo el cable. 6.° Número de hilos rotos en el espacio de dos metros donde más haya. 7.° Cuantas observaciones puedan apreciarse que indiquen una anormalidad en el cable, como dobleces, irregularidades en las espiras, disminución de sección o alargamiento extraordinario, etc. 8.° Resultado de los ensayos hechas por la Jefatura, de las muestras enviadas. La revisión del cable en lo que se refiere a los datos quinto, sexto y séptimo debe hacerse semanalmente. Todo cable cuyo coeficiente de seguridad baje a seis, o en el cual el número de hilos rotos en un metro de longitud llegue al 20 por 100 del total, debe ser retirado del servicio.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-49