Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 40
41 / 358En vigor desde 6 oct 1934
La entrada a todo pozo de escalas estará dentro de una habitación cerrada o local protegido dispuesto al efecto, independiente de los edificios principales de la explotación y dotados de una puerta con cerradura.
Cuando los pozos de extracción tengan además servicio de escalas, tendrán al efecto un departamento aislado del resto. El tabique divisorio de este departamento será obligatorio establecerlo cuando lo juzgue necesario la Jefatura de Minas.
Lo mismo, en los pozos de servicio general que en los especialmente desatinados a subida y bajada del personal por escalas, cada tramo no excederá de cinco metros, pero cada escala sobresaldrá 0,80 metros sobre el descansillo superior, o, de no ser esto último así, se fijarán en esa misma altura agarraderos, para facilitar el tránsito y evitar caídas.
Cuando se trate de pozos inclinados en ángulo superior a 40° respecto a la horizontal, las escalas habrán de colocarse, mediante tacos de madera, separadas del arrastre del pozo lo suficiente para que en sus peldaños encuentren fácil apoyo los pies y las manos.
Todos los escalados deberán ser rígidos y de hierro o madera, pudiendo ser colgado el último tramo en las profundizaciones, sin que su longitud exceda de 10 metros. Cuando haya un torno mecánico se podrá instalar otro a mano para la circulación del personal, sin que su tiro pueda exceder de veinticinco metros.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-40