Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 39
40 / 358En vigor desde 6 oct 1934
La bajada y subida de las personas deberá verificarse por medio de escalas o aparatos conservados con cuidado y sujetos a las prescripciones que señala este Reglamento.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-39