Art. 349
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO XXXV

Art. 349

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En vigor desde 6 oct 1934
El Ministro del Ramo, oyendo a los Centros que considere oportuno, y necesariamente en todos los casos al Consejo de Minería, resolverá las alzadas interpuestas. Contra las Ordenes ministeriales confirmando o revocando las resoluciones apeladas, cabe el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con las prescripciones vigentes.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-349