Art. 345
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO XXXV

Art. 345

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En vigor desde 6 oct 1934
Las resoluciones adoptadas por los Gobernadores en materia de Policía minera, igualmente que las dictadas por el Ministro del Ramo, se notificarán a los interesados. La notificación se hará siempre por medio de cédulas y deberá contener la providencia o acuerdo íntegro, la expresión de los recursos que en caso procedan y el término para interponerlos, entendiéndose que esta indicación no será obstáculo para que los interesados utilicen cualquier otro recurso que estimen procedente. Igual indicación deberá hacerse por los ingenieros, que practiquen las visitas, al consignar en el libro correspondiente cualquier disposición de carácter obligatorio, cuya inobservancia lleve consigo responsabilidad.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-345