Art. 341
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO XXXV

Art. 341

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En vigor desde 6 oct 1934
A los efectos del presente Reglamento de Policía minera, todo concesionario que transfiera, parcial o totalmente, a quienquiera que sea, sus derechos al laboreo de su mina, está obligado a hacerlo constar en la Jefatura de Minas correspondiente, donde se tomará razón circunstanciada de la transferencia, en cuanto ésta se refiera a los deberes que impone el presente Reglamento. En consecuencia de lo expresado en el párrafo precedente, siempre que en el presente Reglamento se menciona al «explotador» se entenderá que éste, en virtud del aludido documento, es el legítimo representante del concesionario, en orden a Policía minera. Los concesionarios de minas están igualmente obligados a participar por escrito a la Jefatura de Minas la terminación de todo contrato de arriendo dentro del plazo de cinco días, a contar de ésta.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-341