Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO XXXIII
Art. 335
340 / 358En vigor desde 6 oct 1934
Los Ingenieros de las diversas especialidades procedentes de las Escuelas oficiales del Estado pueden dirigir todas estas industrias. Los Auxiliares de la Ingeniería, con título oficial español, podrán ejercer estas direcciones cuando el número de obreros no exceda de cien.
Podrá también autorizarse para la dirección de estos establecimientos a individuos que ostenten otros títulos técnicos equivalentes a los anteriores, debiendo en cada caso solicitarse la autorización oportuna de la Jefatura de Minas, con recurso de alzada ante el Ministro del Ramo, que la concederá o negará oyendo al Consejo de Minería y con aplicación tan sólo al caso concreto que la motive.
Se respetarán los derechos adquiridos en estas direcciones por los que actualmente las desempeñen.
Los títulos extranjeros quedan sometidos a las mismas prescripciones del artículo 327.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-335