Art. 323
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXXI

Art. 323

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En vigor desde 6 oct 1934
En las instalaciones de almacenamiento, manipulación y distribución de los combustibles fácilmente inflamables, habrá los dispositivos para evitar la acumulación de los gases desprendidos. Igualmente se cubrirán las canalizaciones y depósitos en donde se recojan los productos de la destilación, y habrá los oportunos desagües para que, en caso de lluvia o inundaciones, no penetre el agua en ellos, produciendo el derrame de los productos combustibles. En los depósitos de combustibles líquidos se tendrá presente lo dispuesto en el artículo 250 de este Reglamento. En toda refinería se organizará un servicio de incendios.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-323