Art. 322
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXXI

Art. 322

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En vigor desde 6 oct 1934
En cada refinería se acotará una zona considerada como peligrosa, y en la cual estará prohibida la entrada fumando, con cerillas, encendedores o luces de llama, que no sean de seguridad. Igualmente se prohíbe la entrada de automóviles, motocicletas y demás mecanismos que pudieran producir chispas o llama.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-322