Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO XXXI
Art. 320
325 / 358En vigor desde 6 oct 1934
El abandono de un pozo por cualquier razón será previamente aprobado por la Junta de propietarios a que se refiere el artículo anterior, con el fin de evitar que por esta causa, o por los medios a emplear, se perjudique el yacimiento o a otros explotadores.
Las Jefaturas de Minas podrán cerrar aquellos pozos que no cumplan las necesarias condiciones, pudiendo el interesado recurrir al Ministro del Ramo, quien resolverá después de oír al Instituto Geológico y al Consejo de Minería.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-320