Art. 250
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXIX

Art. 250

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En vigor desde 6 oct 1934
Se inspeccionarán los depósitos del combustible líquido que sean fijos, procurando que estén convenientemente aislados de las viviendas próximas y alejados de circuitos eléctricos de alta y baja tensión, así como de las bajadas a tierra de los pararrayos. En el caso de que sean de palastro, se comunicarán eléctricamente con tierra y estarán protegidos contra las descargas atmosféricas por una red metálica superior que comunicará también con tierra.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-250