Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 24
25 / 358En vigor desde 6 oct 1934
Cada mina o grupo de minas que disten entre sí menos de dos kilómetros tendrá a su servicio un practicante e instalado un botiquín con instrumental quirúrgico para una cura de urgencia, camilla y habitación con camas.
Para la instalación de los hospitales generales, así como para la fijación del radio de acción y población obrera que puedan atender los médicos, se pondrán de acuerdo la Jefatura de Minas, Empresas explotadoras y Sociedades obreras.
En caso de discrepancia, resolverá el asunto la Jefatura de Minas, de cuya resolución se podrá apelar ante la Superioridad por las partes interesadas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-24