Art. 238
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO XXIX

Art. 238

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En vigor desde 6 oct 1934
Se repetirá la prueba de las calderas en los casos siguientes: 1.° Cuando la caldera ya usada sea instalada de nuevo. 2.° Cuando hubiera sufrido una reparación de importancia. 3.° Cuando haya de volver a funcionar después de haber estado parada más de un año. 4.° Cuando hayan transcurrido cinco años desde la prueba anterior. 5.° Cuando el personal de la Jefatura de Minas, al hacer la visita de inspección, juzgue que por causa de las condiciones en que funcionen no ofrecen la suficiente seguridad. En este caso, el Ingeniero Jefe propondrá al Gobernador, razonándolo, la repetición de la prueba y éste, después de oír al interesado, resolverá.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-238