Art. 226
Título TÍTULO VCapítulo CAPITULO XXVII

Art. 226

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En vigor desde 6 oct 1934
Los dueños de minas y fábricas comprendidas en este Reglamento, que viertan al cauce de arroyos, ríos, rías, bahías, etc., las aguas turbias o sucias procedentes de la concentración de minerales o de las preparaciones industriales que en aquellas se verifiquen, se someterán a las siguientes prescripciones: a) No podrán utilizarse para la concentración de minerales aguas de dominio público sin haber obtenido la concesión correspondiente. b) Con objeto de evitar perjuicios a los aprovechamientos posteriores, abastecimientos de poblaciones, riegos p usos industriales, se depurarán las aguas por sedimentación o por otros medios que se detallarán en el proyecto que deberán presentar en el Gobierno civil para su aprobación, previo informe de la Jefatura de Minas, que señalará las condiciones que juzgue deben imponerse a la autorización gubernativa, para que las aguas salgan do más limpias que sea posible. Cuando las instalaciones de depuración de las aguas utilicen para su aprovechamiento parte del terreno de cauce público ó hayan de ser colindantes con rías, cuyo proyecto de encauzamiento esté aprobado, pasará el proyecto para su informe en esta parte a la Jefatura de Obras públicas. Igualmente se tramitará en el caso de aprovechamiento de marismas. c) Las aguas residuales de las, fábricas, cuando lleven en disolución substancias nocivas se depurarán para su eliminación de acuerdo con las normas que fije la: Jefatura de Minas y apruebe la Superioridad.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-226