Art. 221
Título TÍTULO VCapítulo CAPITULO XXVII

Art. 221

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En vigor desde 6 oct 1934
Los edificios en que haya peligro de incendio deberán ser de construcción apropiada y estar provistos de aparatos extintores en número suficiente, a juicio del Ingeniero del distrito. Las puertas de estos edificios se deberán abrir hacia afuera y estar abiertas durante las horas de trabajo. Las escaleras, si las hubiese, serán suficientemente amplias y resistentes, así como las puertas de salida, y habrá en lugares bien visibles del edificio señales que marquen la dirección de salida.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-221