Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
23 / 358En vigor desde 6 oct 1934
Cuando algunos de los hechos mencionados en los artículos anteriores llegue a conocimiento oficial o extraoficial del Jefe del Distrito, el Ingeniero a quien éste comisione o, en su defecto, él mismo, se trasladará inmediatamente al lugar de la ocurrencia, investigará sus causas y, además de redactar el acta conforme al artículo 8, elevará su informe al Ingeniero Jefe, quien, en caso de haber ocurrido alguna desgracia personal, lo remitirá, adicionado con el suyo propio, al Juez de instrucción correspondiente.
Podrá, como en el caso de peligro inminente, requerir a las Autoridades locales para que proporcionen cuantos auxiliares crean necesarios; podrá reclamar directamente de las minas o industrias próximas, si las hubiese, toda clase de medios en personal y material, así como los servicios de los facultativos mineros y Médicos que se encuentren en algún punto cercano, dando al mismo tiempo las órdenes que procedan para la salvación de los obreros y la conservación de las excavaciones y de la superficie.
Los trabajos de salvamento y la ejecución de las labores necesarias para precaver nuevos peligros se dispondrán por la Dirección de la mina o industria, con la aprobación e intervención del Ingeniero del distrito.
En caso de desacuerdo, prevalecerá la opinión del último.
Sin embargo, en los trabajos que admitan demora, a juicio del mismo Ingeniero, se someterá el desacuerdo a la decisión del Jefe del distrito, si no fuese éste quien practique el servicio; y contra la resolución del Jefe, en ambos casos, cabe apelación ante el Ministro del Ramo.
El plazo para practicar cada una de estas diligencias no excederá de ocho días.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-22