Art. 213
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO XXV

Art. 213

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En vigor desde 6 oct 1934
El personal de la Jefatura de Minas, al practicar el servicio de inspección, cuidará de recoger y reunir, depositándolos en el archivo de la Jefatura respectiva, los datos que le sea posible, referentes a todos los veneros medicinales de que tengan noticia, estén o no declarados de utilidad pública; datos que habrán de servir, ya para fines estadísticos, ya para estudios hidrogeológicos. Cada año los Ingenieros jefes de distrito, al redactar la Memoria reglamentaria de Estadística, dedicarán una parte especial de ella a la exposición detallada del estado de todos los manantiales medicinales que se exploten, en cada una de las provincias a su cargo, manifestando las medidas que juzguen convenientes para su mejor explotación, las contravenciones a las leyes y reglamentos de que se tenga conocimiento y las consiguientes correcciones que hayan propuesto o juzguen que deban ser impuestas. Además mencionarán cuanto estimen de interés en orden a los manantiales medicinales no explotados. Estos estudios, unidos a los que por su parte efectúen los Médicos directores de baños, desde el punto de vista de las virtudes curativas de las aguas, Servirán de base a la Administración para autorizar o prohibir el uso de cada venero. También expresarán aquellos funcionarios, en la mencionada Memoria, cuanto se refiera a alumbramiento de aguas, cualesquiera que sean la naturaleza y aplicación de éstas, comentándolo debidamente, siempre bajo el triple aspecto estadístico, minero y geológico.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-213