Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO XXV
Art. 208
213 / 358En vigor desde 6 oct 1934
Los trabajos de investigación y de alumbramiento de aguas, cualquiera que sea la naturaleza y aplicación de éstas, se efectuarán bajo la inspección y vigilancia de las Jefaturas de Minas correspondientes, y las instalaciones que se empleen en la elevación de las aguas alumbradas habrán de ser reconocidas y aprobadas por los mismos Centros oficiales, conforme dispone el artículo 214 del presente Reglamento.
Cuando los trabajos de alumbramiento se efectúen por el Estado o estén por éste subvencionados, las funciones de dirección, inspección y vigilancia corresponderán al Instituto Geológico y Minero, quedando luego de logrado el alumbramiento o de cesar la subvención sometidos a la jurisdicción de los respectivos distritos mineros.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-208