Art. 20
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 6 oct 1934
Cuando a consecuencia de huelgas en las Centrales eléctricas, aun cumpliendo los requisitos legales, exista un peligro inminente para las minas de inundación o falta de ventilación y conservación de las mismas, el Ingeniero Jefe de Minas, por medio de las Autoridades locales o del Gobernador civil de la provincia, recurrirá a las Asociaciones profesionales y obreras para que proporcionen el personal necesario para evitar dicho peligro inminente. Este artículo se entenderá aplicable a todas las industrias a que se refiere este Reglamento.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-20