Art. 198
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO XXII

Art. 198

203 / 358
En vigor desde 6 oct 1934
Se considerarán voladuras a los efectos de este Reglamento las explosiones producidas por 100 ó más kilos de dinamita número 3 de base activa o cantidad equivalente de otro explosivo. Se sujetarán dichas voladuras a las reglas siguientes: Primera. Solicitar del Gobernador civil de la provincia la autorización para hacer la voladura, acompañando una Memoria en la que se reseñen las circunstancias de la misma, naturaleza de la roca, cálculo de la carga del explosivo, su naturaleza y las precauciones y medios que se han de utilizar en la pega. A la Memoria, suscrita por un técnico capacitado, se acompañará un plano del terreno que abarque 500 metros como mínimo alrededor de la cantera, en el que estarán detallados todos los caminos y edificios, con sus distancias al lugar de la voladura. La Jefatura de Minas informará el expediente, proponiendo al Gobernador que se conceda o deniegue el permiso, según los casos, indicando en el de concesión del mismo las condiciones que se estimen pertinentes. Segunda. La primera voladura se hará bajo la inspección de un Ingeniero de la Jefatura de Minas, el cual, después de realizarla, lo hará constar en el libro de visitas, con las observaciones a que haya dado lugar la experiencia y las precauciones y prescripciones que deben adoptarse para otras sucesivas. Si la importancia de las voladuras o el peligro de causar daño en los edificios o terrenos próximos lo requiriese, las voladuras siguientes se harán bajo la inspección oficial, haciéndose constar así en el libro de visitas.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-198