Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XX
Art. 188
193 / 358En vigor desde 6 oct 1934
Será misión de los Vigilantes en cada una de las zonas que se les asigne:
1.° No permitir la entrada de los obreros en las labores, sobre todo el día siguiente de una parada, hasta haberse cerciorado de que el aire es suficientemente puro, la ventilación bastante activa y de que no existe causa alguna apreciable de peligro.
2.° Velar por la ejecución de lo prescrito en este Reglamento sobre el uso de las substancias explosivas, señalar el lugar de refugio durante la pega de los barrenos y cuidar de que se conserven en buen estado las vías de ventilación.
3.° Mantener durante el trabajo una severa policía en todo cuanto importe a la seguridad e higiene de las minas y de los obreros, sobre todo en lo referente a ventilación y alumbrado.
4.° Señalar para que sean castigados, según la gravedad de los casos, los autores de cualquier infracción de las reglas de prudencia y subordinación, muy especialmente respecto a los obreros que lleven efectos para fumar, cerillas, eslabón o cualquier substancia propia para producir luz o lumbre en las labores donde sea obligatorio el empleo de lámparas de seguridad.
5.° Hacer que cese el trabajo y dirigir con prudencia la retirada de los obreros en los casos necesarios, y especialmente cuando se note que está alterada la marcha, normal de la ventilación.
6.° Cumplir los demás deberes que les imponga el Reglamento particular de la mina, prescrito por el presente en sus artículos 29 y 30, dándosele por la Dirección de la mina las atribuciones y medios necesarios para el buen cumplimiento de su cometido.
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-188