Art. 187
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XX

Art. 187

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En vigor desde 6 oct 1934
Los Capataces que estén a las órdenes de los Directores responsables de las explotaciones deberán siempre ser facultativos procedentes de las Escuelas nacionales. Estos, a su vez, tendrán a sus órdenes Vigilantes, que podrán ser otros Capataces, y mientras no se creen Escuelas de Vigilantes Mineros, serán obreros prácticos bien acreditados, que conozcan, además de los trabados de la Minería, el grisú y sus peligros, el uso y manejo de los explosivos, auxilios a heridos, etc. En ningún caso podrán aquéllos ni éstos estar interesados en los contratos de las labores.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-187