Art. 148
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XVI

Art. 148

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En vigor desde 6 oct 1934
Se harán aforos del aire circulante, por lo menos, quincenalmente y, además, siempre que por una nueva traviesa o por otra causa se produzca, o amenace producirse, una modificación importante en la dirección y distribución de, alguna de las ramas principales de la corriente del aire. Los aforos se harán a la entrada y a la salida de la mina, en el origen y en el extremo de cada una de las ramas principales de la corriente e inmediatamente antes y después de los tajos. Los de las galerías generales se verificarán en estaciones dispuestas para ello.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-148