Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 141
144 / 358En vigor desde 6 oct 1934
En cada sección de, una mina habrá una cantidad suficiente de lámparas de reserva igual, por lo menos, al 5 por 100 de las que haya en servicio, y los encargados tomarán pota del número de lámparas Recogidas y de los cambios que durante el relevo se hagan.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-141