Art. 141
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XV

Art. 141

144 / 358
En vigor desde 6 oct 1934
En cada sección de, una mina habrá una cantidad suficiente de lámparas de reserva igual, por lo menos, al 5 por 100 de las que haya en servicio, y los encargados tomarán pota del número de lámparas Recogidas y de los cambios que durante el relevo se hagan.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-141