Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XV
Art. 132
135 / 358En vigor desde 6 oct 1934
En las minas de carbón con grisú es obligatorio para todo el personal el uso exclusivo de la lámpara de seguridad, y en las minas de primera categoría únicamente para los Capataces y Vigilantes encargados del reconocimiento.
Las lámparas de seguridad pueden ser de llama o eléctricas; mas en toda labor de avance y en todo taller de arranque un 10 por 100, por lo menos, será de llama, con mínimo de dos lámparas.
En toda mina de carbón las lámparas de los Capataces y Vigilantes serán necesariamente de gasolina u otro hidrocarburo volátil, admitido a tal fin por dar llamas reducidas y poco luminosas.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-132