Art. 128
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 128

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En vigor desde 6 oct 1934
Los vigilantes del servicio de ventilación, además de las indicaciones que hagan en su libro, dejarán marcados con una cruz de madera los sitios de los tajos en actividad en donde haya acumulación de gases peligrosos que contengan más del 2,5 por 100 de metano, y quedará prohibida la entrada en ellos.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-128