Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XIV
Art. 127
130 / 358En vigor desde 6 oct 1934
Las puertas de ventilación serán dobles en las galerías generales y en las secundarias donde la velocidad del aire sea mayor de medio metro por segundo, y en todo sitio en que deban abrirse con frecuencia se cerrarán automáticamente o por, un operario especial.
Queda prohibido calzarlas para mantenerlas abiertas, debiendo quitarse las que ya no estén en uso.
El reemplazo de las puertas por telones o cortinas se prohibirá en las corrientes generales de ventilación, y en el resto de la mina sólo se permitirá como auxiliares de la ventilación y en aquellos sitios en que la presión de los hastiales no consienta colocar puertas, y en este caso se pondrán dos telones dispuestos de manera que durante el arrastre uno de ellos esté siempre cerrado.
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Proeli/es/d/1934/08/23/(1)#art-127