Art. 127
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 127

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En vigor desde 6 oct 1934
Las puertas de ventilación serán dobles en las galerías generales y en las secundarias donde la velocidad del aire sea mayor de medio metro por segundo, y en todo sitio en que deban abrirse con frecuencia se cerrarán automáticamente o por, un operario especial. Queda prohibido calzarlas para mantenerlas abiertas, debiendo quitarse las que ya no estén en uso. El reemplazo de las puertas por telones o cortinas se prohibirá en las corrientes generales de ventilación, y en el resto de la mina sólo se permitirá como auxiliares de la ventilación y en aquellos sitios en que la presión de los hastiales no consienta colocar puertas, y en este caso se pondrán dos telones dispuestos de manera que durante el arrastre uno de ellos esté siempre cerrado.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-127