Art. 115
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 115

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En vigor desde 6 oct 1934
Los ventiladores estarán calculados para hacer pasar por la mina una cantidad de aire, al menos, 25 por 100 mayor que la exigida en marcha normal; tendrá cada uno un manómetro de agua y un aparato registrador de la marcha de la corriente ventiladora.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-115