Art. 112
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIV

Art. 112

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En vigor desde 6 oct 1934
A los efectos del artículo anterior, las minas sin grisú dispondrán de medios artificiales para regularizar la ventilación natural, siempre que se interrumpa. Las minas con grisú tendrán dispuestos, para su funcionamiento de un modo continuo, aparatos de ventilación que no permita al aire que circula tener mayor cantidad de gases nocivos que la indicada.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-112