Art. 109
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIII§ Minas con incendios

Art. 109

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En vigor desde 6 oct 1934
Para el empleo de los explosivos en estas minas se observarán, además de las prescripciones generales, indicadas en el Reglamento para las minas grisuosas, las siguientes: a) En las zonas que se aplique el método de saneamiento: 1.º No se dará fuego a los barrenos basta el momento en que se haya marchado el personal de los trabajos en un radio que fijará el Reglamento particular; la pega se hará, con preferencia, eléctrica, y se hará por un artillero provisto de lámpara de llama, acompañado de un ayudante, que llevará, precisamente, lámpara eléctrica. 2.º Estos, después de dar fuego, se refugiarán en puntos situados del lado de la entrada del aire, o bien en una corriente de aire que no sea la del tajo donde se hace la pega, al menos a 75 metros de la misma, y jamás en la salida de la corriente ventiladora. 3.º Durante la pega de dichos barrenos deberá haber aparatos respiratorios de autosalvamento, en número igual al de pegadores, en un punto accesible para éstos, pudiendo, como tales, utilizarse, botellas de oxígeno con inhalador. 4.º Además de lo dispuesto en los apartados primero y tercero, cuando en la ejecución de una transversal el sondeo de reconocimiento haya llegado a la capa, la pega no podrá hacerse más que en ausencia de todo el personal de la mina, verificándolo eléctricamente desde la superficie o desde el fondo, en un refugio establecido en la proximidad del enganche. En estos casos la jaula estará sobre sus taquetes a disposición del artillero y su auxiliar, que también dispondrán de un teléfono para comunicar con la superficie. Después de cada pega se esperará una hora antes de ir al frente. b) En las zonas en que se aplique el procedimiento de descompresión para la pega de los barrenos en roca, se atenderá a lo prescrito en los apartados primero y segundo de este artículo, pero la salida del personal se limitará al de los trabajos inmediatos.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-109