Art. 108
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO XIII§ Minas con incendios

Art. 108

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En vigor desde 6 oct 1934
Durante la ejecución de todo trabajo preparatorio, en capa o en roca, existirán depositadas en las proximidades del frente, en un sitio alumbrado por lámpara eléctrica, botellas de oxígeno provistas de inhaladores, en número igual al de Obreros ocupados en ese trabajo durante el relevo más numeroso. Estas botellas podrán substituirse por aparatos respiratorios de autosalvamento, aceptados por la Jefatura de Minas, oída la Comisión del Grisú y consignándose lo acordado en el Reglamento particular de la mina. En cada mina de esta clase habrá, por lo menos, una estación subterránea de socorro, que comunicará por teléfono con la superficie. En el interior de dichas estaciones habrá, al menos, un aparato para practicar la respiración artificial, camillas para el transporte de accidentados, varias botellas de oxígeno con inhalador, dos aparatos respiratorios para salvamento, que permitan respirar con ellos más de una hora, y también lámparas eléctricas de reserva. Estas estaciones auxiliares tendrán una puerta que se abra hacia el interior, y penetrará en ellas la tubería de aire comprimido, provisto de, llave general y auxiliares. El número y condiciones especiales de estas estaciones se fijarán en el Reglamento particular de cada mina. Estas minas deberán tener instalaciones de aire comprimido, y el penúltimo tubo del extremo de la canalización, próximo al avance, llevará perforaciones provistas de boquillas para respirar. Los vigilantes y el mayor número posible de obreros estarán instruidos en la práctica de la respiración artificial.
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eli/es/d/1934/08/23/(1)#art-108