Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 8 abr 1945
El régimen de las Secciones se ajustará a la siguiente clasificación: a) Secciones instaladas por los Colegios Notariales en forma adecuada. b) Las correspondientes a capitales de provincias no comprendidas en el apartado anterior; y c) Las existentes en los restantes distritos notariales.
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eli/es/d/1945/03/02/(1)#articulo-tercero