Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 8 abr 1945
Las Secciones Históricas incorporadas al Archivo Provincial estarán bajo la dirección y custodia del Notario Archivero, a quien corresponderá la expedición de toda clase de copias. La dirección y ordenación técnica de los catálogos y servicios se confía al Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, cuyos funcionarios se regirán conforme a sus Reglamentos.
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eli/es/d/1945/03/02/(1)#articulo-septimo